-La CSJN se arrogó competencias de los STJ Provinciales y con una construcción absolutamente discordante, ignora las Constituciones Provinciales y la Voluntad de los constituyentes, violando el art. 34 de la Constitución Nacional-

La CSJN usurpó la competencia originaria sin que el caso hubiera pasado por el Máximo Tribunal Provincial de la Provincia de San Juan y concluyó que una nueva candidatura de Uñac, sería contraria a las bases de lo que ellos entienden por republicanismo y que dicen, evita la perpetuación en el poder. En atención a la difusión mediática que ha tenido el mismo y la pretensión de instalarlo “por un sector de los medios de comunicación locales y nacionales junto a sectores políticos que los mismos argumentos serían aplicables para la Provincia de Formosa, especialmente en lo relacionado a lo que dispone el Art. 132 de la Constitución Local”; el ODEPOE -Observatorio de Derechos Políticos y Electorales- de la Defensoría del Pueblo de la Provincia, denunció que en el fallo de referencia, existen innumerables incongruencias jurídicas. Así, el fallo menciona: * Que las provincias conservan su autonomía absoluta y que la atribución de revisión judicial de las normas o actos provinciales, deben hacerse con prudencia, limitando las declaraciones de inconstitucionalidad a los más excepcionales supuestos y justifica su intervención en lo que podría suponer comicios con ofertas electorales inconstitucionales, cuando “la oferta electoral no puede ser tachada nunca de inconstitucional”. * Señala que desde 1888 esta Corte tiene dicho que “cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usa”. Entonces, “un caso es el del art. 175 de la Constitución de San Juan y muy distinto es el caso del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa. * Agrega el fallo que es principio de derecho común que el mandatario solo puede hacer aquello que se halla expresa o implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el que sirve de base para la interpretación de los poderes en el orden constitucional. Solo a las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe, pero a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la constitución no les prohíbe expresamente, sin invertir los roles respectivos demandante y mandatario. * Afirma la Corte que, inspirada en las ideas de Joaquin V. González, la necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional, debe conducir a que las constituciones de provincia, sean en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir, que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual que la nacional. Por lo que, el ODEPOE, sostiene que la Corte pretende con sus fallos, establecer un alcance federal, diferente de la voluntad de los constituyentes provinciales y construyendo un federalismo subordinado a la imposición de la interpretación judicial del principio republicano, lesionando irreparablemente la soberanía de los pueblos de cada provincia, los que han establecido reelecciones que no son contrarias a derecho y que no avasallan, ni la representatividad, ni tampoco el republicanismo.