En el día de ayer siendo aproximadamente las 19:00 horas como consecuencia de una acción judicial que se traduce en una -Medida Autosatisfactiva- interpuesta desde la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa, en defensa de la universalidad de usuarios del servicio del transporte público de pasajeros que es prestado actualmente en nuestra ciudad por la firma -Crucero del Sur Agrupación- y que por diversos motivos no venía siendo efectivizado perjudicándose gravemente a miles de vecinos de nuestra ciudad que hacen uso diario del transporte público, para concurrir a sus lugares de trabajo o desarrollar sus tareas habituales, el Juzgado Civil y Comercial a cargo de la Dra. Brenda Zaracho de Del Vigo, Secretaria de la Dra. Alicia Aixa Amat, ORDENÓ, que la Empresa concesionaria del transporte público urbano de pasajeros, ARBITRE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA BRINDAR EL SERVICIO MÍNIMO DE TRANSPORTE URBANO EN TODAS LAS LÍNEAS CONCESIONADAS, HABILITANDO UN SERVICIO DE EMERGENCIA, EN EL PLAZO DE TRES (3) HORAS CONTADOS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN, CON ASISTENCIA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD, EN CASO DE RESULTAR ELLO NECESARIO.

El Ombudsman Provincial José Leonardo Gialluca, informó que en el punto dos (2) del Resolutorio, además se ORDENÓ HACER EXTENSIVA LA INTIMACIÓN A “UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) – SECCIONAL FORMOSA” – Y A “UNION CONDUCTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UCRA) –SECCIONAL FORMOSA”. En uno de los párrafos pero ya de los CONSIDERANDOS del AUTO INTERLOCUTORIO Nº 614 de fecha 16 de agosto del corriente año, la Jueza expresó que el corte del servicio del transporte obedece entre otras causas a una decisión de los empleados de la Empresa demandada, QUE CON EL AVAL DE LOS GREMIOS QUE LOS NUCLEAN, DECRETARON PARO DE ACTIVIDADES POR FALTA DE PAGO DE SUS HABERES Y EN MERITO A ELLO ES NECESARIO ACLARAR QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUELGA DEL QUE ESTA HACIENDO USO EL PERSONAL NO HA SIDO CUESTIONADO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y MUCHO MENOS SERA OBJETO DE CUESTIONAMIENTO POR LA JUSTICIA. LO QUE SI HA SIDO EVALUADO ES EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ASUMIDO POR LA EMPRESA CONCESIONARIA, DE BRINDAR EN CASO COMO EL PRESENTE UN SERVICIO MINIMO QUE GARANTICE A LOS USUARIOS EL DERECHO AL TRANSPORTE Y QUE SE ENCUENTRA CONSAGRADO CONSTITUCIONALMENTE EN EL ART. 42 Y GENERICAMENTE AMPARADOS EN LA LEY 24.240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO. Agrega en otro párrafo que la Empresa al haberse obligado contractualmente a brindar ese “servicio mínimo”, se encuentra obligada a prever los recaudos necesarios para dar fiel cumplimiento al compromiso asumido, aún ante situaciones como estas.