Se informo desde la Defensoria del Pueblo que la Cámara Federal de Resistencia falló en el Expte Nº 402/2016, caratulado: “DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986, revocando la decisión del el juez Federal Subrogante Juan Carlos Vallejos, mediante la cual había desestimado la procedencia formal de la ACCIÓN DE AMPARO promovida por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Formosa contra el Estado Nacional, por considerar procedente la falta de legitimación entendiendo que tanto el art. 153 de la Constitución Provincial como los artículos 1° y 2° de la Ley provincial N° 1065 limitan en sus alcances y competencia la figura del Defensor del Pueblo de la Provincia de Formosa, restringiendo su actuación expresamente a aspectos de índole provincial y con relación a la actividad de las autoridades provinciales, excluyendo así su legitimación procesal para actuar contra las autoridades nacionales.
Ante ello el Ombudsman Provincial, José Leonardo Gialluca interpuso los recursos correspondientes afirmando que el Juez Federal Nº 1 , Juan Carlos Vallejos ignora la aptitud que le reconoce el art. 43 de la Constitución Nacional en calidad de Defensor del Pueblo de la Provincia para intervenir en un proceso de amparo como demandante a fin de tutelar los derechos que protegen a la universalidad de usuarios del servicio de energía eléctrica, así como los derechos de incidencia colectiva de todos los formoseños. Agregando que no se puede discriminar entre actos de la Administración Provincial, de la Nacional, cuando está en juego la defensa de los derechos humanos de los ciudadanos formoseños, protegidos por normas internacionales de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La Cámara Federal sostuvo que en la actualidad y en virtud de la doctrina elaborada por la C.S.J.N en la materia, no se cuestiona la legitimación procesal que cabe reconocer a la figura del Defensor del Pueblo para ejercer la representación en juicio de los derechos de homogéneos de contenido patrimonial. Al respecto ha sostenido nuestro Tribunal Supremo que “a los efectos de esclarecer la cuestión cabe recordar que esta Corte ha sostenido que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar «cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte» (Fallos: 332: 111 «Halabi», considerando 9).
Al momento de analizar la cuestión relativa al ámbito en el cual los Defensores del Pueblo de las Provincias han de ejercer la representación de los habitantes de la misma. Expresa que el art. 43 de la Constitución Nacional, otorga legitimación procesal al Defensor del Pueblo sin especificar si se refiere al Defensor de la Nación o de las provincias. Es que la autorización para la protección de los derechos consagrados en la Ley Fundamental importa, claramente, la posibilidad de estar en juicio respecto de decisiones que los afecten, cualquiera sea su origen (Cfr. voto en disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re: “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones”).
Con el mismo alcance debe ser interpretado el art. 153 de la Constitución de la Provincia de Formosa –y la ley provincial que lo reglamenta- en cuanto establece que “Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial; la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes y demás disposiciones.”
Ello implica la habilitación del Ombudsman Provincial, para estar en juicio en defensa de los derechos de los formoseños contra cualquier decisión que los afecte, sin que importe de quien provenga el acto lesivo, siempre que refiera a intereses de tal naturaleza. Lo contrario implicaría una limitación inaceptable, a nuestro juicio, a la amplitud de los derechos reconocidos por nuestra Constitución en el art. 42. Es que la Constitución tiene la condición de norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
La pretensión del Defensor del Pueblo se endereza a la tutela judicial efectiva de intereses individuales homogéneos que enraízan en el art. 42 de nuestra C.N y que por ello autoriza la acción expedita y rápida que prevé el art. 43 de la C.N en su primera parte. Por otra parte, de no reconocérsele legitimación procesal, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.