Gialluca consideró que, luego de esta sentencia, confirmamos la inaplicabilidad de la doctrina del federalismo por el sistema judicial nacional-


Se expresó desde la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa que, la resolución de la Corte es un acto que violenta los derechos constitucionales a la vida y la salud de los colectivos más vulnerables que representamos institucionalmente, tanto de los que viven en nuestro territorio, como de aquellos que necesitan regresar al mismo. El Ombudsman Provincial José Leonardo Gialluca, señaló que, “si el Fallo fuera un trabajo práctico de un estudiante de abogacía de cualquier facultad del país, con seguridad lo reprobarían”, pues posee serios defectos procesales que hacen a la garantía de la defensa en juicio y que son inaceptables, pues provienen de la C.S.J.N. Asimismo, en lo que respecta a los defectos de forma, insistimos que sin resolver previamente su competencia se expidieron, por lo cual: “lo que dicta un juez incompetente es nulo de nulidad absoluta”. Se expide la corte en una “Medida Cautelar” resolviendo ya la cuestión de fondo, esto es ordenando que ingresen los denominados varados y tomó la presentación de un abogado y no el “habeas corpus” del senador Naidenoff, y esto es algo que nos llama poderosamente la atención, pues ni uno, ni otro están legitimados para representar a colectivos de personas y nunca lo acreditaron debidamente, conforme a la ley de amparo, por lo cual seguramente la Corte, para evitar un mayor escándalo jurídico, se inclinó por abordar el Amparo, no obstante lo cual, en los dos casos debió rechazar ambas presentaciones sin más trámite. Leyendo el art. 43 de la C.N. para conocer y saber quiénes están legitimados en estos casos, la C.S.J.N. omitió totalmente ese examen y, si lo analizaba “debía oponerse a estas presentaciones “in-limine”. Es que también hay que tener en cuenta que, la acción de amparo es un “recurso especial” y no debe ser admitido cuando se compromete directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de un servicio público o el desenvolvimiento de las actividades esenciales de un estado; como es el de la salud o seguridad. Gialluca sostuvo que, ningún constitucionalista de nuestro país, y menos aún un procesalista que lea este Fallo, puede avalarlo desde el punto de vista jurídico, y menos aún desde el punto de vista humanitario, pues nadie, “ni un mal nacido”, puede pensar o desear que con determinadas políticas sanitarias, se esté deseando el mal para sus conciudadanos. En cuanto al tiempo o esperas, a las que hace mención la C.S.J.N., tuvo y tiene como objetivo único que, todas las personas ingresen a los centros de aislamiento habilitados de manera segura y gratuitamente. El paso de los días, nos dirá quién fue razonable o no, y también determinará las responsabilidades sobre la vida y la salud de los formoseños. El fallo llamativamente, no pone en tela de juicio la Política Sanitaria de Formosa, ni tampoco su Constitucionalidad, pero al ordenar el ingreso en tan corto tiempo de los “varados”, nos permite plantearnos que existen fuertes razones y variadas para entender que podemos no solamente retroceder de fases sanitarias, sino también tener más contagios y la temida circulación viral del coronavirus, como la que existe actualmente en provincias vecinas. Sorprendentemente la C.S. habla del derecho a transitar y también del ingreso de personas, pero sin conectarlos, y Falla como si fueran hechos aislados uno del otro, cuando “ambos van de la mano”, es que, el movimiento de personas debió relacionarse ineludiblemente con el programa de ingresos, pues hemos logrado con el antes citado un “status sanitario” único en nuestro país, en Latinoamérica y en el mundo.

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