En el día de ayer, el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 a cargo de la Dra. Giselle Verónica DROVANDI, Secretaría del Dr. Walter Adrián MONCALVO, hizo lugar a la Medida Judicial interpuesta por el Defensor del Pueblo Dr. José Leonardo GIALLUCA, con el patrocinio letrado de la Secretaria General del Organismo Dra. Mariela A. CÁCERES y en la cual se ordena a la Empresa Aerolíneas Argentinas S.A. Sucursal Formosa, a que en el plazo perentorio de 24 hs (encontrándose la misma notificada desde el día de ayer en horas de la tarde), contrate un servicio de transporte terrestre a los pasajeros desde la Ciudad de Formosa a los Aeropuertos de Resistencia o Corrientes y viceversa, de acuerdo al cambio de aeropuerto que acepte cada pasajero, durante todo el tiempo que el Aeropuerto “El Pucú” se encuentre inhabilitado y para todas las personas que adquirieron pasajes para esas fechas. Con costas a la demandada en base a lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C..
El Ombudsman Provincial, Dr. José Leonardo Gialluca, resaltó la decisión de la Justicia local toda vez que la apoderada de Aerolíneas Argentinas S.A. Dra. Ivonne E. OLMEDO, negó siempre que se hayan comercializado billetes con posterioridad a la notificación de la Autoridad Aeronáutica y también pretendió negar las conductas unilaterales adoptadas en perjuicio de los pasajeros, citando jurisprudencia que apuntaba a dejar de lado la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. La Empresa intentó ampararse en que realizó ofrecimientos de devolución sin cargo a los pasajeros que desistieran de la utilización del billete y justamente aquí es donde la jueza actuante, en consonancia con lo dictaminado con la Agente Fiscal Nº 4 Dra. Natalia TAFETANI señalan, “que en este caso es aplicable la Ley de Defensa del Usuario y del Consumidor, puesto que si bien para los contratos de transporte aéreo se aplican las Normas del Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales y supletoriamente la Ley antes citada, se debe entender que en estos casos la Norma principal y no supletoria, es la 24.240, pues se trata de vuelos no concretados, por lo que los “usuarios representados” por la Defensoría del Pueblo, todavía no son “pasajeros” propiamente dicho, al no estar viajando, ingresando así dichas situaciones en la órbita de la aplicación de la Ley de Defensa del Usuario y del Consumidor; es decir nunca fueron “pasajeros”, por lo que el perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha concluido, no es un pasajero en vuelo y eso hace que la Norma principal sea la Nº 24.240 y no el Código Aeronáutico y las invocadas por Aerolíneas Argentinas S.A. . Asimismo, la Jueza Interviniente hace surgir la “Responsabilidad Solidaria” que existe entre el proveedor (Aerolíneas Argentinas S.A.) y Aeropuertos Argentina 2000 S.A., ANAC, o el Estado Nacional, en la cadena de comercialización. Por último, se invitó a todos los usuarios o clientes de la Empresa, que posean algún inconveniente al respecto, concurran por ante la Sede de la Defensoría del Pueblo, tanto en horario matutino como vespertino.